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domingo, 17 de julio de 2011

CRÉDITO FISCAL

El artículo 23 del D.L. 825, consagra el denominado Crédito Fiscal.
El crédito fiscal es un impuesto a las ventas y servicios, consiste en la suma del total de los impuestos que gravan las adquisiciones y los servicios utilizados por el contribuyente durante el periodo tributario respectivo.
El carácter neutro y no acumulativo del impuesto se traduce a traves del debito fiscal y el crédito fiscal, el contribuyente, vendedor o prestador de servicios gravados, tiene derecho a compensar contra el impuesto recargado por sus ventas o servicios, el IVA que soporto por la adquisición de los bienes transados a los servicios utilizados.

1.- Requisitos de Fondo
a.- Los sujetos que intervienen deben ser contribuyentes del IVA
Tanto el que otorga la factura como el que recibe, deben ser contribuyentes del impuesto.
Si quien emite una factura no es contribuyente del IVA, no nace el derecho al crédito fiscal
La excepción se encuentra en el articulo 23 Nº5 de la Ley, donde se imponen algunos requisitos que implican tomar resguardos por parte de quien pretende hacer valer el crédito fiscal.
Quien recibe la factura, debe ser también contribuyente del IVA.
b.- que no exista una Ley que deniegue el crédito fiscal
Esto sucede cuando hay un impuesto recargado, en virtud del hecho gravado especial contemplado en el articulo 8º letra d, de la Ley, en relación con el articulo 41 Nº 4 del reglamento.
Existen otros casos contemplados en la Ley, por ejemplo:
ARTICULO 23 Nº 4 O EL ARTICULO 23 Nº 6

c.- que los bienes adquiridos o servicios utilizados guarden relación con el giro del adquiriente o beneficiario
Este crédito será equivalente al impuesto de este título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Llegando formar parte del su Activo Realizable o Activo Fijo y en aquellas relacionadas con gasto de tipo general que tengan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito del impuesto de este título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal y mueble y de los contratos referidos en la letra e del articulo e, del artículo 8º.
Como por ejemplo:
1.- adquisición o importación de bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo de la empresa.
d.- Los bienes y servicios que generan el crédito fiscal, deben ser afectados a operaciones gravadas
De esta forma no basta que el contribuyente destine el bien o el servicio respectivo del giro de la empresa, dado que es necesario, dado que es necesario que estos se destinen a hechos gravados, no exentos del IVA.
El principio que rige esta materia es que se tiene derecho a crédito fiscal en la medida que se genere el debito respectivo.
23 Nº 2 “NO PROCEDE EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL POR IMPORTACION O ADQUISICION DE BIENES O LA UTILIZACION DE SERVICIOS QUE SE AFECTEN AHECHOS NO GRAVADOS POR ESTA LEY O A OPERACIONES EXENTAS O QUE NO GUARDEN RELACION DIRECTA CON LA ACTIVIDAD DEL VENDEDOR”
EXCEPCIÓN: IVA Exportador.

Requisitos de forma
1. Que el crédito fiscal conste de un documento que habilite para ello
2. El impuesto debe venir recargado por separado en los documentos respectivos
3. Solo da derecho al crédito el documento original
4. Si el documento es una factura de compra, el retenedor debe pagar previamente el impuesto retenido
5. Las operaciones deben ser contabilizadas oportunamente en los libros exigidos por la Ley.
6. Que la factura haya sido emitida por un contribuyente del IVA (23 Nº5 de la Ley)
7. Que las facturas fidedignas, es decir, que no sean falsas o no autenticas y que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
8. Nuevo requisito establecido por la Ley 19.738, denominada “normas para combatir la Evasión Tributaria
Oportunidad para hacer valer el crédito fiscal
El artículo 24 de la Ley que regula esta materia señala: “Del crédito calculado con arreglo a las normas de Artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º.
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el Artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquél que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.”
Es decir, la regla general es que el crédito se tiene que hacer valer en el mismo período tributario (mes) en que se generó. Excepcionalmente se amplía este plazo a los dos períodos tributarios siguientes.

Remanente de crédito fiscal
Puede ocurrir que un contribuyente de IVA contabilice una gran cantidad de crédito fiscal, el que no ha sido compensado con el débito generado por las operaciones gravadas realizadas.
En este caso, la Ley otorga al contribuyente la posibilidad de imputar tal remanente contra el débito del período siguiente, y así sucesivamente hasta su agotamiento.
Para lo anterior, se procede a transformar el remanente del mes respectivo en una unidad reajustable (Unidad Tributaria Mensual), transformándola en pesos el mes siguiente.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes artículos de la Ley:
ARTÍCULO 26º. “Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito a favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los crédito que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
ARTÍCULO 27º. “Para los efectos de imputarlos remanentes del crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente”. Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un periodo tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta Ley.
Excepcionalmente, la Ley permite obtener la devolución del remanente del impuesto cuando éste es arrastrado por seis o más meses consecutivos y tengan origen en IVA soportado por la adquisición de bienes del activo fijo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 27 bis de la Ley.

IVA Exportadores

Las exportaciones se encuentran expresamente exentas del impuesto en estudio, de conformidad con el artículo 12 letra d) del D.D. 825.
Como consecuencia de lo anterior, aplicando las reglas generales, los exportadores no tendrían derecho al crédito fiscal correspondiente, de suerte que es menester que los bienes y servicios se afecten a operaciones gravadas, no exentas, con el IVA.
Lo anterior, significaría que al no tener crédito fiscal, gran parte
“Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto” (Art. 36 inciso 1).
Alternativas que otorga la Ley para que el exportador recupere los impuestos soportados son:
A traves de la imputación con el debito fiscal
A traves de la petición de devolución post-embarque

Crédito fiscal Proporcional
El artículo 23 Nº 3 del D.L., regula la situación que se produce cuando un contribuyente de IVA, realiza operaciones afectas y otras no afectas o exentas de impuesto:
“En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”


Partidas que conforman el crédito fiscal
IVA soportado en facturas por compras o servicios realizados o utilizados, en el mes.
IVA correspondiente a notas de crédito emitidas.
IVA correspondiente a notas de débito recibidas.
IVA correspondiente a facturas de compra emitidas (cambio de sujeto).
IVA correspondiente al remanente del crédito fiscal del mes anterior.

Referencia Bibliografica

-.http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm

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