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domingo, 17 de julio de 2011

Extinción de la Obligación Tributaria


La obligación tributaria se extingue por los modos de extinguir contemplados en el CT.
1.-Remisión de la deuda:
Por el principio de legalidad de la imposición sólo se puede remitir o condonar una obligación tributaria por medio de una ley (Art 62 N° 1 CPR)
La administración (SII) sólo puede remitir intereses penales, sanciones (multas), pero NO impuestos. Tampoco los reajustes porque es la propia obligación tributaria.

2.-Confusión:
Opera excepcionalmente, cuando se reúne la calidad de deudor y acreedor en una misma persona. En caso de impuestos herencia, cuando el heredero es el fisco.

3.-Compensación:
Es frecuente. Opera cuando el contribuyente es acreedor del fisco por cualquier concepto, extinguiendo la obligación tributaria, siempre que se emita una orden de pago por tesorerías (Art. 177 inc. 4° y siguientes. C.T.)

4.-Pago:
El pago es la prestación de lo que se debe, es el cumplimiento de la obligación tributaria cuyo objeto es dar una suma de dinero. Art. 18 C.T. en moneda nacional y eventualmente en moneda extranjera.
Formas de efectuar el pago (art. 38 CT). Dinero Efectivo, vale vista, letra bancaria, cheque, a menos que la ley exija estampillas.
Lugar: El órgano recaudador es la tesorería general de la republica, sin embargo el ministerio de hacienda ha facultado a bancos e instituciones financieras para recibir el pago de impuestos, incluso atrasados, con esto se ha buscado facilitar el pago (Art. 47).
Pago de lo no debido: (Art. 51) Cuando se paga en exceso un impuesto, el contribuyente puede:
-          Pedir la devolución del pago
-          Imputar él a otros impuestos
Esto se realiza a través de una petición administrativa reglamentada en el art. 126 CT. Que no es un reclamo.
Cuando se pretende una imputación, tesorería debe remitir un certificado en virtud del cual se autoriza al contribuyente para imputar dicho pago. Si no se ejerce el derecho de pedir devolución o imputación, tesorería ingresa dicha cantidad como PPM.

5.-prescripción:
El CT  reglamenta la:
a)      Prescripción extintiva de la obligación tributaria (acción fiscalizadora)
b)      Prescripción extintiva de la acción de cobro del fisco.

Acción  Fiscalizadora:
Es la facultad que dispone el SII para examinar a un contribuyente liquidar y girar las  diferencias de impuestos correspondientes

Acción de cobro de impuestos.
Es la facultad del Fisco para que en su calidad de sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria pueda exigir y requerir el cumplimiento aún forzado de ella.
Esta acción se ejerce a través del Servicio de Tesorerías, a través del procedimiento ejecutivo regulado en los arts. 168 a 199 CT
El art. 201 CT señala: “En los mismos plazos señalados en el art. 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”

Art. 200 CT
Plazo ordinario: 3años contados desde la expiración del plazo legal en que  debió efectuarse el pago.
Plazo extraordinario: 6 años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando:
a)      No se hubiese presentado la declaración estando obligado a hacerlo;
b)      La presentada fuere maliciosamente falsa.

Aumento del plazo:
a)      Inc. 3° del art. 63 CT en relación con el inc. 4° art. 200. Se aumenta en 3 meses el plazo desde que se cite al contribuyente pide ampliación de plazo de citación por 1 mes, el plazo de prescripción aumenta con dicha prórroga.-

Aumento o renovación de Plazo
Carta certificada (Art. 11, Inc. 4°):
a)      Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta
b)      Estos se negaren a recibir la carta certificada
c)      Se negaren a firmar recibo
d)     No retiraren la carta remitida (al domicilio postal) dentro de los 15 días contados desde su envío

Se aumentará o renovará el plazo de prescripción por 3 meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
Para “renovación del plazo” ver Circular N° 73/01 de fecha 11.10.2001 (Modificada por circular N° 22/02) que imparte instrucciones relativas a la aplicación de normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del SII. (http://www.sii.cl/)

Suspensión de la prescripción:
Detención del cómputo del plazo de prescripción por causas legales.
Causales:
i.                    Impedimento de girar los impuestos reclamos:
Si el SII hubiere practicado liquidación
que el contribuyente hubiere deducido reclamo contra ésta
Se termina cuando se dicta sentencia o se entiende rechazo el reclamo
ii.                  Ausencia del contribuyente
Art. 103 LIR Se suspende mientras dure ausencia
Transcurridos 10 años no se tomará en cuenta la suspensión anterior
iii.                Pérdida o inutilización de documentos o libros contables (sólo para el plazo para fiscalizar, no para el cobro)
Interrupción de la prescripción
Efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor en el sentido de detener el curso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido, iniciándose un nuevo término de prescripción

Causales
Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. (le sigue la del 2515 CC, de 3años para acciones ejecutivas y 5 años para acciones ordinarias)
Que se haga un abono en cuenta de un impuesto adecuado
Que se suscriba convenio de pago (192 CT)
Que se solicite condonación al DR de todo o parte de recargos por intereses o multas.
Desde que intervenga notificación administrativa de una liquidación o giro.

Referencia Bibliografica

-.http://www.mitecnologico.com/Main/FormasExtincionObligacionTributaria

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