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lunes, 18 de julio de 2011

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA (ART. 17)

Los ingresos que no constituyen renta, son aquellos expresamente señalados por la Ley, específicamente en su artículo 17, N°1 al 29, y en virtud de tal calificación no se consideran renta para ningún efecto legal, no quedando, por consiguiente, afecto a los impuestos Cedulares de Categoría y Global Complementario o Adicional, que establece la Ley del ramo.
Estos ingresos que constituyen utilidades o beneficios, pierden su carácter de renta para todos los efectos legales, no pudiendo en consecuencia ser calificados de tales ni puede dárseles el tratamiento de rentas exentas. Por consiguientes no pueden ser considerados en la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, para los efectos de la progresión de los tramos de la tabla de este tributo.


Hacen excepción a esta regla los ingresos a que se refieren los números 25 y 28 del artículo 17, los cuales en los casos de contribuyentes que lleven contabilidad completa y balance general, deben incluir dentro de sus “ingresos brutos” los valores provenientes de dichos numerandos; todo ello de conformidad a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 29 de la Ley.

Tipos de ingresos que no se consideran rentas (agrupados por concepto):
1) Indemnizaciones: (Art. 17 Números. 1, 2 y 13)
a) Por Daño Emergente (N°1) No constituye renta la indemnización obtenida por cualquier daño emergente, es decir, aquella destinada a resarcir los daños sufridos por los bienes que conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendio, inundaciones, terremotos, hurtos, etc.

b) Por Daño Moral (N° 1 inciso1°): No constituye renta la indemnización por daño moral, siempre que se encuentre establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriados, sean que hayan sido dictados por árbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios.

c) Por Accidentes del Trabajo (N°2): No constituirán rentas las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sean que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
El Art. 5° de la Ley 16.744 (Diario Oficial 01-01-1968), que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que debe entenderse por accidentes del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.

d) Por Desahucio o Retiro (N°13): Las indemnizaciones por desahucio o retiro, estas últimas sólo hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En el caso de trabajadores dependientes del sector privado, se considera como remuneración mensual el promedio de los ganado en los últimos 24 meses, excluyendo las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias (cuando no sean de carácter permanente), reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC entre el último día del mes anterior al de su devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al término del contrato de trabajo.

2) Beneficios Provenientes de Contratos de Seguros (Art. 17 N° 3):
No constituirán rentas las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de los siguientes contratos de seguros:

• Seguros de Vida
• Seguros de Desgravamen
• Seguros Dotales
• Seguros de Rentas Vitalicias.

Esta calificación cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, como las percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia o liquidación.

Sin embargo, la exención contenida en dicho número, no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradora de Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

3) Pensiones (Art. 17: Números 17 y 19):

a) Pensiones o Jubilaciones de Fuentes Extranjeras (N° 17). Esta disposición cubre tanto las pensiones o jubilaciones de beneficiarios de nacionalidad Chilena o extranjera.

b) Pensiones Alimenticias (N° 19)


4) Aportes a Sociedades, Aumentos y Devoluciones de Capital (Art. 17
Números 5, 6, 7 y 11).
• Aportes a Sociedades de Personas (N° 5)
• Sobreprecio en la colocación de acciones propias (N° 5)
• Aporte del asociado al gestor de una cuenta en participación (N° 5)
• Revalorización del Capital Propio (N°5)
• Distribuciones de Acciones Liberadas (N°6)
• Distribuciones de Ingresos No Constitutivos de Renta (N° 6)
• Devoluciones de capitales sociales (N° 7)
• Cuotas que erogan los asociados (N° 11)
5) Rentas Esporádicas (Art. 17 Números 1, 8a, 8b, y N°12)
• Enajenación de derechos en bienes raíces poseídos en comunidad (N° 1)
• Enajenación de acciones (N° 8a)
• Enajenación de Bienes Raíces (N° 8b)
• Enajenación de Bienes Muebles de uso personal (N°12)

6) Reembolsos de Gastos (Art. 17 Números 14, 15, 16, 18 y 27)
• Colación y movilización (N° 14)
• Asignación de traslado y viáticos (N° 15)
• Gastos de representación establecidos por Ley (N° 16)
• Becas de estudio (N° 18)
• Gratificaciones de zonas fijadas por ley (N° 27)

7) Reajustes según variación IPC (Art. 17 Números 8c, 8d, 8e, 8h, 8j, 25 y 28).
• Enajenación de pertenencias mineras (N° 8c)
• Enajenación de derechos de agua (N° 8d)
• Enajenación de derechos propiedad intelectual o industrial (N° 8e)
• Enajenación derechos o acciones en sociedades mineras (N° 8h)
• Enajenación de bonos y debentures (N° 8j)
• Reajuste de operaciones de crédito de dinero (N° 25)
• Reajustes de los PPM (N° 28)

8) Beneficios Previsionales (Art. 17 N° 13)
• Asignación Familiar
• Indemnización por Años de Servicios
• Beneficios de Departamentos de Bienestar
• Beneficios de Caja de Previsión.

9) Que pagan otro Impuesto (Art. 17 N° 9)
• Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte
• Donaciones

10) Otros (Art. 17 Números 8k, 23 y 29)
• Enajenación de un vehículo de transporte (N° 8k)
• Premios: Estado, Municipalidad, Polla Gol, Rifas Beneficencias (N° 23)
• Leyes Especiales (N° 29)

Referencia Bibliográfica
-.http://www.buenastareas.com/ensayos/Ingresos-No-Contitutivos-De-Renta/335135.html

5 comentarios:

  1. Muy buen post, toda mi gratitud


    Estudiante auditoria

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  2. Excelente post. Yo estudio contabilidad. Quisiera antecedentes respecto de los articulos 20 y 40 de la misma ley.

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  3. Excelente post. Yo estudio contabilidad. Quisiera antecedentes respecto de los articulos 20 y 40 de la misma ley.

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  4. Muchas gracias! aqui estoy estudiando full!!!!

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