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domingo, 17 de julio de 2011

Régimen de tributación simplificada (14 BIS)

¿A qué se refiere el beneficio de tributación simplificada?
Es un beneficio tributario que pueden utilizar los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, y cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 7000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o en el caso de los que inician actividades, los que determinen un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen.
Dicho régimen especial de tributación con impuesto a la renta da la opción de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas

Beneficios de la franquicia
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el artículo 14bis de la Ley citada, además de gozar de un régimen de tributación simplificada para los fines del Impuesto a la Renta, se benefician adicionalmente eximiéndose de las siguientes obligaciones tributarias accesorias:
·         Llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas;
·         Practicar inventarios
·         Aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta
·         Efectuar depreciaciones
·        Confeccionar el balance general anual

Personas beneficiadas

Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, que presenten la siguiente situación:
· Contribuyentes que registran inicio de actividades: cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 7000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.
· Los contribuyentes que inician actividades: podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros Ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 7000 Unidades Tributarias Mensuales.

Determinación límites ventas o capital propio

·         Limite 7000 UTM: para los efectos de calcular el promedio anual de 7000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, deben incluirse todas las ventas, servicios u otras operaciones habituales del giro, ya sean exentas o grabadas por los impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, incluyendo las exportaciones. En los valores a considerar deben excluirse el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que recargue en el precio el contribuyente que opta por este régimen simplificado de tributación con impuesto a la renta. El contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos al artículo 14 bis del mismo cuerpo legal.

·         Límite 200 UTM: para los efectos de calcular el capital propio inicial de 200 unidades tributarias mensuales deben tener presente lo dispuesto en el artículo 41° N° 1 de la Ley sobre impuesto a la Renta y considerar la UTM del mes en que ingresen.

Ingresos por ventas, servicios u otras actividades que se excluyen en la medición

La determinación del límite de venta o del capital propio contempla sólo las ventas, servicios u otras actividades de su giro, entendiéndose por tales aquellas que provienen de operaciones habituales o contempladas en el giro de la empresa.

En ese contexto, no deben considerarse, a modo de ejemplo:

·         Ingresos por ventas de bienes físicos del activo fijo
·         Ventas de derechos de llaves, etc.

Aspectos especiales

Estos contribuyentes pueden o deben abandonar el régimen simplificado del Artículo 14 bis, cuando se den las siguientes circunstancias:

1) Después de haber estado acogidos, a lo menos, durante tres ejercicios comerciales consecutivos a dicho régimen opcional, podrán volver voluntariamente al régimen general que les corresponda de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, en el mes de octubre del año en que tomaron la decisión de cambiar de régimen de tributación a contar del 01 de enero del año siguiente;

2) Los contribuyentes acogidos a dicho régimen simplificado que en los últimos tres Ejercicios comerciales móviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 7000 UTM, deberán volver obligatoriamente al régimen tributario que les corresponda de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general, y

3) Los contribuyentes que ingresaron al régimen optativo en comento, al momento de iniciar actividades por tener a la fecha del ingreso un capital propio inicial de 200 UTM o menos, deben obligatoriamente abandonar el régimen opcional en referencia cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes o en el conjunto de estos tres ejercicios o en los tres ejercicios móviles siguientes, según corresponda, sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, superen el equivalente a 7000 UTM, dando aviso a la Dirección Regional que les corresponda en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general.

Estos contribuyentes pueden acogerse al régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, dispuesto en el artículo 14 ter de la LIR, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos que establece dicha norma.
 
Referencia Bibliográfica
-.http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/regimen_de_tributacion_simplificada.htm

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